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Con el comienzo del nuevo año escolar los menores regresan al centro educativo con el fin de seguir avanzando en su desarrollo intelectual y personal, muchos de ellos “nerviosos”, otros no tanto porque van a disponer o ya disponen de un iPad o Tablet, dado que el centro educativo tiene implantado como plan de formación la denominada “educación 2.0” o pantallas educativas.
Sin embargo, la tenencia de un dispositivo de dichas características no solo supone un reto para dichos menores sino una responsabilidad extrapolada, igualmente, a padres, profesores y dirección educativa. En múltiples ocasiones el centro educativo entrega a los padres y alumnos dicho dispositivo sin más, es decir, sin configuración de seguridad -por defecto-, sin recomendaciones, sin horas lectivas de inter-actuación y utilización segura, sin tutorías o charlas con los padres, sin una debida configuración de conexiones wifi, permitiendo a los menores determinados usos que, en un principio no deberían ser autorizados hasta la correcta asimilación de determinados conceptos –intimidad, privacidad, uso compartido, ciberbullying, accesos a aplicaciones, comunidades peligrosas, etc.-.
Este breve artículo busca ser clarificador en determinadas ideas y conceptos, derivados en parte por el estudio realizado por la OCDE, en parte por la reciente entrada en vigor de la Ley que modifica el sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia, así como por numerosa normativa aplicable a menores en el uso de las tecnologías de la información, con el fin de que padres, centros educativos, profesores y menores dispongan de una pequeña guía respecto al rol -derechos y obligaciones- que asume cada uno de ellos ante el nuevo escenario de los dispositivos educativos.
Antes de iniciar el efímero recorrido, es interesante “pararse” en como la Ley 26/2015 introduce el concepto de tecnologías de la información, estableciendo como un derecho del menor buscar, utilizar y recibir información a través de aquel . Igualmente, también tienen determinados deberes en su participación dentro del centro educativo, incluyéndose los derivados de la utilización de las tecnologías de la información , haciendo especial alusión al denominado ciberacoso o ciberbullying. Pero, ¿cómo pueden hacer valer sus derechos y deberes derivados del uso de las tecnologías de la información? La propia Ley de Protección al Menor establece que el menor tendrá que recibir información y asistencia, así como la posibilidad de “protegerse” o “defenderse” mediante la solicitud de protección ante la entidad pública competente , comunicarse con el Ministerio Fiscal, plantear quejas ante la autoridad competente, denunciar ante el Comité de Derecho del Niño, entre otros.
De la misma forma, los centros educativos, gracias a la normativa de convivencia, y los profesores y los directores educativos, reconocidos como autoridad pública, disponen de potestad correctora y disciplinaria, entre las cuales destaca, la aportación, cumplimiento de las normas de convivencia y la imposición de sanciones disciplinarias o la aplicación de medidas cautelares , aunque hay que lamentar que dicha normativa no se encuentre actualizada a las situaciones actuales derivadas del uso de las tecnologías de la información.
La utilización, permisibilidad, conocimiento y ausencia de garantías respecto a situaciones y/o hechos realizados a través de dispositivos tecnológicos, más aun, siendo el centro educativo quien implementa aquellos como recurso imprescindible para el plan formativo, junto al derecho de vigilancia y cuidado que asumen los padres respecto a sus hijos y, finalmente, los deberes de los menores ante un derecho de uso de las tecnologías de la información, derivan en responsabilidades de diferentes grados, tanto en su vertiente penal, civil o administrativa e incluso laboral. Por ello, es vital establecer qué sería imprescindible, dentro de la escala de intervinientes, en cuanto a obligaciones, derechos, garantías y necesidades a tener en cuenta para intentar, en un grado máximo, proteger a los menores dentro del centro educativo y, en su caso, la posible defensa en caso de vulneración de sus derechos como individuos.
En consecuencia, es imprescindible que el centro educativo ponga en conocimiento de todos los intervinientes las normas de convivencia y régimen sancionador interno para aquellos casos de uso indebido de los dispositivos tecnológicos. De igual forma, configurar adecuadamente las medidas de seguridad dentro del centro educativo, incluido como medida preventiva, todos los iPad o las Tablets, tanto para uso escolar como personal, así como los ordenadores propiedad del centro; informar a los padres y alumnos, valorando la complejidad y la capacidad de entendimiento, respecto al uso correcto e incorrecto de los dispositivos tecnológicos; informar de los protocolos de actuación en cuanto a casos de acoso -ciberbullying, sexting- denigración, injurias, calumnias; informar, en caso de máxima gravedad, respecto a los diferentes “caminos” de protección al menor –denuncia a la Fiscalía de Menores o Comité del Derecho del Niño-; sensibilizar a los menores y a los padres respecto al uso adecuado de dispositivos tecnológicos, bien a través de tutorías bien en horas lectivas; acogerse a planes estatales de seguridad ; porque… la realidad supera a la ficción.
¿Cuántos padres conocen el régimen interno o las normas de convivencia del centro educativo? ¿Cuántos padres conocen si el centro educativo dispone de protocolos de actuación ante casos de ciberbullying? ¿Cuántos menores conocen aspectos básicos respecto a privacidad, intimidad, reputación, comunidades peligrosas, netiquetas, propiedad intelectual? ¿Cuántos centros educativos disponen o tienen implementadas medidas de seguridad acordes a los dispositivos tecnológicos que utilizan o permiten su utilización dentro de aquel? ¿Cuántos de ellos permiten a sus profesores “abrir” grupos de WhatsApp con los alumnos o padres?
La responsabilidad de implementar un plan de formación basada en dispositivos tecnológicos hace imprescindible disponer de un plan de prevención y contingencia dado que aquella puede derivar en múltiples escenarios, destacando que la imposición de una sanción disciplinaria del centro educativo no impide la iniciación de proceso penal juvenil y la asunción de responsabilidad civil que se pudiere entablarse en pieza separada, pudiendo el centro educativo ser responsable subsidiario, como múltiples sentencias ya han declarado. Igualmente, no por ello intranscendente, en el ámbito de protección de datos personales respecto a la información de la unidad familiar y sus sistemas de información y, por tanto habría que valorar en qué medida, siguiendo la línea de la Agencia Española de Protección de Datos, pueden derivarse responsabilidades por la implantación y uso de plataformas educativas 2.0.
Efrén Santos Pascual
Abogado TIC
ICEF Consultores
http://www.icefconsultores.com
La verdad es que por más que intentemos controlar a nuestros hijos y concienciarles en el buen uso de las tecnologías e intenet, es realmente complicado mantenerles siempre a salvo. Con el nuevo cambio en la normativa de protección de datos ¿ pensáis que puede suponer un avanza para la protección de nuestros datos y los de nuestros menores ? Felicidades por el artículo.
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Hola, Juan Francisco. Efrén Santos ha escrito un artículo sobre el nuevo reglamento europeo en materia de protección de menos en internet que tal vez te pueda resultar interesante. Este es el enlace:
https://escaparateignorado.com/europa-presenta-su-nuevo-reglamento/
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